Ley 14.878

Artículo 24Infracciones

Texto oficial

Las infracciones a la presente ley o a su reglamentación y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten por parte del Poder Ejecutivo y/o el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder serán reprimidas: Inciso a): Las faltas leves, tratándose de primera infracción con Apercibimiento. Inciso b): El expendio o la circulación de productos cuya composición analítica no corresponda con su análisis de origen, y que posteriormente no sean justificados siempre que no sean susceptibles de una sanción mayor, con multa de diez mil pesos ($ 10.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000) y setenta pesos ($ 70) por litro. Estos productos serán destinados a destilación o derrame. Inciso c): La tenencia no autorizada en los locales de elaboración, corte o fraccionamiento, de sustancias o drogas prohibidas, que pudieran ser utilizadas en la adulteración de los productos comprendidos en la presente Ley, con multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a diez millones de pesos ($ 10.000.000) de las sustancias o drogas. Inciso d): La elaboración, tenencia o circulación de productos en infracción con multa de diez mil pesos ($ 10.000) y treinta pesos ($ 30) por litro. Inciso e): El expendio o la circulación de productos enfermos con multa de diez pesos ($ 10) por litro. Cuando el producto se encuentre envasado para su venta al público la multa se elevará a treinta pesos ($ 30) por litro. Inciso f): La tenencia, el expendio o la circulación de productos averiados, con multa de cincuenta pesos ($ 50) por litro. Cuando el producto se encuentre envasado para su venta al público, la multa se elevará a cien pesos ($ 100) por litro. La denuncia espontánea de la tenencia de vinos averiados eximirá de responsabilidad a su tenedor, quedando el producto intervenido y sujeto al régimen previsto en el artículo 23. Inciso g): La tenencia, el expendio o la circulación de productos adulterados con multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a diez millones de pesos ($ 10.000.000) y doscientos pesos ($ 200) por litro. Inciso h): La tenencia, el expendio o la circulación de productos aguados o manipulados, con multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000) y ciento cincuenta pesos ($ 150) por litro. Inciso i): Las transgresiones a las disposiciones de esta Ley, o a sus normas reglamentarias no especificadas en los incisos precedentes, con multas de dos mil pesos ($ 2000) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000). Las multas no referidas a litros se deberán graduar teniendo en cuenta, según corresponda, la elaborativa de la bodega, el promedio de fraccionamiento mensual del último trimestre o el de la venta también del último trimestre; y asimismo la gravedad de la infracción y la como infractor, siendo esta última particular circunstancia agravante. En los casos de adulteración, aguamiento y/o manipuleo el Instituto Nacional de Vitivinicultura impondrá al técnico responsable una inhabilitación de seis (6) meses a cinco (5) años y en caso de la inhabilitación será definitiva. "Las multas establecidas en este artículo, y los máximos y mínimos previstos al efecto, serán actualizadas al momento de su aplicación, teniendo en cuenta la depreciación monetaria operada entre el mes siguiente al de la publicación de esta Ley y el del mes anterior al de la disposición condenatoria". "Asimismo, cuando por cualquier causa, las multas impuestas no sean abonadas dentro del plazo legal previsto el efecto, la o en su caso, los jueces a los efectos de la liquidación definitiva, , procederán a actualizarlas, teniendo en cuenta la variación ocurrida entre el mes de aplicación de la sanción y el del efectivo pago". "En ambos casos, se utilizará el Indice de Precios Mayoristas Nacionales no Agropecuarios que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos". "Las multas, una vez firmes, devengarán el interés legal correspondiente". (Artículo sustituido por Art. 1 — Ley 21.657 B.O. 5/10/1977. Vigencia restituida por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial) ( Nota Infoleg : Ver Resolución N° 4/2024 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 8/3/2024 por la cual se establece que las multas por infracciones a las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 o a su reglamentación, se determinarán conforme los montos establecidos en el Anexo Nº IF-2024-19087940-APN-CAJ#INV de fecha 23 de febrero de 2024 a orden 87, que forma parte de la resolución de referencia. Ver art. 3° de la misma norma. Vigencia: a partir del día 10 marzo de 2024 y sobre infracciones cometidas a partir de dicha fecha.) ARTICULO 24 bis: Los viñateros, bodegueros, fraccionadores, cortadores, distribuidores, transportistas, fabricantes de bebidas y productos a que se refiere esta ley deberán inscribirse en el Instituto Nacional de Vitivinicultura y presentar declaraciones juradas e informaciones en las fechas, condiciones y formas que determine el Instituto. (Artículo incorporado por Art. 2 — Ley 21.657 B.O. 5/10/1977. Vigencia restituida por art. 1° del Decreto N° 627/2025 B.O. 3/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial )

Qué significa en la práctica

Las infracciones a la ley y a su reglamentacion son sancionadas conforme a sus disposiciones.
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