Toda persona responsable, material de adulteración o falsificación de los productos o que se refiera la presente ley o que pueda ser juzgada del hecho o tenor de lo que prescribe el Art. 45 — Código Penal de la Nación Argentina, será reprimida, cuando el hecho no encuadra en otro de pena mayor, con prisión de tres a diez años, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la regla del artículo 46 del mismo código. Se considerarán cómplices principales, salvo prueba en contrario, los que provean alcoholes y/o sustancias aptas para la falsificación, a los adulteradores. A los efectos de la calificación del , los jueces juzgarán como cometida adulteración o falsificación, cuando a cualquiera de los productos comprendidos en esta ley se les haya agregado elementos extraños a su composición natural y especialmente materias colorante, ácidos minerales y edulcorantes no provenientes de la uva.
Qué significa en la práctica
Regula la responsabilidad de quien adultere o falsifique los productos.