Las concesiones para aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de nacional -artículo 14, inciso a)- deberán otorgarse por plazo fijo, y habrán de contemplar las condiciones y cláusulas siguientes: 1. El objeto principal de la utilización. 2. Las normas reglamentarias del uso del agua y, en particular, establecidas en su caso de acuerdo con la autoridad local: las que interesen a la navegación, a la protección contra inundaciones, a la salubridad pública, la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, a la irrigación, la conservación y la libre circulación de los peces, la protección del paisaje y el desarrollo del turismo. En estas normas se deberá tener en cuenta el siguiente orden de prioridad para el uso del agua: la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, el riego y luego la producción de energía. 3. Las potencias características del aprovechamiento y la potencia máxima de la instalación. 4. El plazo de la ejecución de los trabajos determinados en la concesión. 5. El plazo de explotación de la concesión cuando esta sea a término, el que no podrá exceder de SESENTA (60) años. 6. Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión podrán transferirse al Estado los bienes y las instalaciones. 7. Las condiciones y causales de caducidad por inobservancia de las obligaciones impuestas en las concesiones a término. 8. La antelación con que deberá notificarse a los interesados la revocación o la extinción de la concesión, y la forma, tiempo y condiciones en que se realizarán las transferencias de los bienes, cuando la concesión fuese por tiempo indeterminado. 9. El canon que deberá abonar el concesionario en concepto de regalía por el uso de la fuente. (Artículo sustituido por art. 7º del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Qué significa en la práctica
Regula las concesiones para el aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica.