Ley 15.336

Artículo 31Administración del Fondo

Texto oficial

El FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA será administrado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y se aplicará: a. El SESENTA POR CIENTO (60 %), deducido lo establecido en el segundo párrafo de este artículo para crear el Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, que asignará anualmente el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (CFEE) a lasjurisdicciones provinciales que hayan adherido a los principios tarifarios contenidos en la Marco Regulatorio Eléctrico. b. El CUARENTA POR CIENTO (40 %) restante, deducido lo establecido en el segundo párrafo de este artículo, para alimentar el Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior. El DIECINUEVE COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (19,86 %) de larecaudación total del FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA -que contendrá el recargo instituido en el Art. 146 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias, el cual a todos los efectos se mantiene vigente- se destinará para las obras que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA identifique como una ampliación del sistema de transporte de energía eléctrica en alta tensión destinada al abastecimiento de la o a la interconexión de regiones eléctricas para mejora de calidad y/o seguridad de la . Las sumas líquidas, tenencias en títulos públicos y otros activos financieros representativos de inversiones del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL al momento de su disolución serán transferidos a la cuenta que indique la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para aplicarlo a las obras identificadas en el párrafo anterior. En caso de que existan remanentes no devengados al cierre del ejercicio, no será de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 41 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus modificatorios. (Artículo sustituido por art. 16 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.) Art. 31 bis .- Las jurisdicciones destinatarias de recursos del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales y del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior deberán acreditar, ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el cumplimiento por parte de las prestadoras del de distribución de las respectivas jurisdicciones: (i) de las normas tarifarias conforme los criterios de la Marco Regulatorio Eléctrico y (ii) de los pagos de la energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista. La referida SECRETARÍA DE ENERGÍA determinará la periodicidad y modalidad de acreditación, y las consecuencias del incumplimiento. (Artículo incorporado por art. 17 del Anexo aprobado por art. 1º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.) Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior

Qué significa en la práctica

Regula la administración del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.
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