Ley 17.132

Artículo 52Consultorio de obstétricas

Texto oficial

Las obstétricas o parteras que deseen recibir embarazadas en su consultorio en carácter de internadas deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que fijará las condiciones higiénico—sanitarias a que deberán ajustarse los locales y los elementos de que deberán estar dotados, no pudiendo utilizar la denominación de "Maternidades o Clínicas Maternales", reservándose dicha calificación para los establecimientos que cuenten con dirección médica y cuerpo profesional especializado en obstetricia. En los mencionados locales podrán ser admitidas únicamente embarazadas que se encuentren en los tres últimos meses de embarazo o en trabajo de parto. El derecho de inspección de la Secretaría de Estado de Salud Pública es absoluto y se podrá ordenar la inmediata clausura cuando sus instalaciones técnicas o higiénicas no sean satisfactorias, o cuando existan internadas fuera de las condiciones reglamentarias o estén atacadas de enfermedades infecto—contagiosas, debiendo efectuarse de inmediato la correspondiente denuncia si se presupone la comisión de un .

Qué significa en la práctica

Regula la instalación del consultorio de las obstétricas o parteras.

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