Ley 17.285

Artículo 193Seguro de aeronaves extranjeras

Texto oficial

No se autorizará la circulación en el espacio aéreo nacional de ninguna aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños que pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en la superficie, en los límites fijados en este Código. En los casos en que la responsabilidad del explotador se rija por acuerdos o convenciones internacionales, el seguro deberá cubrir los límites de responsabilidad en ellos previstos. El seguro podrá ser substituido por otra garantía si la ley de la nacionalidad de la aeronave as lo autoriza.

Qué significa en la práctica

No se autoriza la circulación de aeronaves extranjeras que no acrediten tener asegurados los daños que puedan causar.
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