Ley 17.285

Artículo 98Domicilio de las personas humanas

Texto oficial

Las personas humanas que exploten servicios de transporte aéreo interno deben acreditar domicilio legal en la República. (Artículo sustituido por art. 207 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Qué significa en la práctica

Las personas humanas que exploten transporte aéreo interno deben acreditar domicilio legal en la República.
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