Ley 17.454

Artículo 167Demora en dictar resolución

Texto oficial

Será de aplicación lo siguiente: 1) La reiteración en la demora en pronunciar las providencias simples interlocutorias y homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus funciones. 2) Si la definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de diez días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en que la debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho sin causa justificada no pronunciare la dentro del plazo que se le hubiera fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de su básica y la causa podrá ser remitida, para , a otro juez del mismo . Si la demora njustificada fuera de una cámara, la Corte impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que correspondiere. Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente. (Artículo sustituido por Art. 2 — Ley de reforma procesal civil de 2001 B.O. 22/11/2001) RESPONSABILIDAD

Qué significa en la práctica

Regula las consecuencias de la demora en dictar resolución.

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