Ley 17.454

Artículo 394Falta de documentos indubitados

Texto oficial

A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento. REDARGUCION DE FALSEDAD

Qué significa en la práctica

Regula el caso de falta o insuficiencia de documentos indubitados.

Normas relacionadas

← Ver en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación completaLeyes