Ley 17.454

Artículo 41Falta de constitución de domicilio

Texto oficial

Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la de la audiencia para absolver posiciones y la . Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituído, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS

Qué significa en la práctica

Regula las consecuencias de no constituir domicilio legal.

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