Ley 17.454

Artículo 42Subsistencia del domicilio

Texto oficial

Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituído o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior. MUERTE O INCAPACIDAD

Qué significa en la práctica

Los domicilios constituidos subsisten para todos los efectos del juicio.

Normas relacionadas

← Ver en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación completaLeyes