Ley 17.454

Artículo 643Prueba del demandado

Texto oficial

En la audiencia prevista en el artículo 639, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá: 1) Acompañar prueba instrumental. 2) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 644. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.

Qué significa en la práctica

Regula la prueba que el demandado puede ofrecer en el juicio de alimentos.

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