Ley 17.454

Artículo 713Rendición de cuentas

Texto oficial

El administrador de la deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá UNA (1) cuenta final. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) días, respectivamente, notificándoseles cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes. SUSTITUCION Y REMOCION

Qué significa en la práctica

El administrador debe rendir cuentas trimestralmente.

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