Ley 17.454

Artículo 72Pluspetición inexcusable

Texto oficial

El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la . Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo . No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE POR CIENTO (20 %). TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO.

Qué significa en la práctica

El litigante que incurre en pluspetición inexcusable es condenado en costas.

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