Ley 17.454

Artículo 733Herencia vacante

Texto oficial

Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte. INVENTARIO Y AVALUO

Qué significa en la práctica

Regula el procedimiento tras el vencimiento del plazo del Art. 699.

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