Ley 17.454

Artículo 747Trámite de la recusación

Texto oficial

La deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido el nombramiento. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiese celebrado. Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente. La resolución del juez será irrecurrible. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la . EXTINCION DEL COMPROMISO

Qué significa en la práctica

La se deduce ante los mismos árbitros.

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