Ley 17.454

Artículo 778Segunda copia de escritura

Texto oficial

La segunda copia de UNA (1) escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del ministerio público en su defecto. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo. La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del , en su caso. RENOVACION DE TITULOS

Qué significa en la práctica

Regula la obtención de la segunda copia de una escritura pública.

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