Texto oficial
Para el fomento y regulación de la actividad cinematográfica argentina en el exterior a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, con el asesoramiento de representantes de la producción, determinará las normas a las que deberá ajustarse la comercialización de las películas nacionales. Cuando una película no cumpla con las normas que se establezcan, su productor perderá los beneficios económicos que le acuerda la presente ley, siéndole de aplicación lo prescripto en los incisos b) y c) del artículo 16 y el artículo 17 de la misma. A tal efecto facúltase al citado organismo a: a) exceptuar, total o parcialmente, a un productor del cumplimiento de las normas que dicte cuando lo estime conveniente por condiciones de mercado; b) intervenir en los contratos de venta y distribución; c) efectuar anticipos de distribución reintegrables solamente en la medida que lo permitan sus producidos en el exterior; d) pagar o reintegrar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos por publicidad, copias y sus envíos al exterior.