Ley 17.801

Artículo 9Observación del documento

Texto oficial

Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera: a) Rechazará los documentos viciados de absoluta y manifiesta; b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente. Si esto no estuviere de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar el Registro que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la prórroga del plazo de la inscripción o anotación provisional si antes no se hubiere concedido. Cuando la decisión no fuese rectificada podrá promoverse el recurso o impugnación que correspondiere según la ley local, durante cuya sustanciación se mantendrá vigente la inscripción o anotación provisional. La reglamentación local fijará los plazos máximos dentro de los cuales deben sustanciarse los recursos. Las inscripciones y anotaciones provisionales caducan de pleno derecho cuando se convierten en definitivas o transcurre el plazo de su vigencia. CAPITULO III Matriculación. Procedimientos

Qué significa en la práctica

Si el Registro observa el documento: rechaza los de absoluta y manifiesta; si el defecto es subsanable, lo devuelve e inscribe provisionalmente por 180 días prorrogables, con recurso ante la decisión.

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