Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo 2º, serán previamente matriculados en el Registro correspondiente a su ubicación. Exceptúanse los inmuebles del público.
Qué significa en la práctica
Los inmuebles deben matricularse previamente en el Registro de su ubicación antes de inscribir documentos, salvo los del público.