Ley 17.801

Artículo 10Matriculación previa

Texto oficial

Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo 2º, serán previamente matriculados en el Registro correspondiente a su ubicación. Exceptúanse los inmuebles del público.

Qué significa en la práctica

Los inmuebles deben matricularse previamente en el Registro de su ubicación antes de inscribir documentos, salvo los del público.

Normas relacionadas

← Ver en Ley Registral Inmobiliaria completaLeyes