Ley 18.037

Artículo 14Remuneración mínima

Texto oficial

A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o en los convenios colectivos de trabajo o a las retribuciones normales de la actividad de que se trate, ni al importe mínimo de la jubilación ordinaria, vigente a la época en que se prestaron los servicios, salvo autorización legal o convención colectiva que permita al empleador abonar una menor.

Qué significa en la práctica

La base para aportes no puede ser inferior a la de las disposiciones legales o convenios colectivos, ni al haber mínimo de jubilación vigente.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 18.037 (Régimen previsional de dependientes) completaLeyes