Ley 18.037

Artículo 27Jubilación ordinaria

Texto oficial

Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que: a) Hubieran cumplido 60 años de edad los varones y 55 las mujeres; y b) Acrediten treinta años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales diez por lo menos deberán ser con aportes, mínimo que se aumentará en igual número al de años de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar treinta. A opción del afiliado o sus causahabientes y al solo efecto de completar los treinta años de antigüedad, los servicios anteriores al 1º de enero de 1959 que excedieran el mínimo con aportes fijado en el párrafo , correspondan o no a períodos con aportes, serán computados por la Caja otorgante del beneficio aunque no pertenecieren a su régimen, a simple declaración jurada de aquéllos, salvo que de las constancias existentes surgiera la no prestación de tales servicios. El cómputo de esos servicios no dará lugar a la formulación de cargos por aportes al afiliado.

Qué significa en la práctica

Da derecho a la jubilación ordinaria a los 60 años (varones) o 55 (mujeres) con 30 años de servicios computables, de los cuales al menos 10 deben ser con aportes.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 18.037 (Régimen previsional de dependientes) completaLeyes