Texto oficial
El jubilado que hubiera vuelto o volviere a la actividad, y cesare con posterioridad al 31 de diciembre de 1968, queda sujeto a las siguientes normas: a) Si gozare de jubilación que no fuere la ordinaria, podrá transformar dicho beneficio y/o reajustar el haber de la prestación mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones, siempre que acreditare los requisitos exigidos para la obtención de otro beneficio previsto en esta ley; caso contrario no se computará el tiempo y sólo podrá mejorar el haber de la prestación, si las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios le resultaren más favorables; b) Si gozare de jubilación ordinaria, podrá reajustar el haber de la prestación mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones. En todos los casos deberán concurrir las exigencias establecidas en los artículos 66, incisos b) y c) y 68, último párrafo. La transformación y reajuste se efectuarán aplicando las disposiciones de la presente ley.