Los jubilados que antes de la vigencia de esta ley se hallan reintegrado al servicio y no hubieran formulado la denuncia correspondiente, si lo hicieren hasta el 30 de abril de 1969 quedarán exentos de la sanción establecida en el Art. 4 — Ley 17.223, y de los intereses, multas y/o recargos pendientes de pago, pero no de las obligaciones de efectuar desde la fecha de su reincorporación los aportes previstos en el artículo 3º del decreto-Ley 12.458/57 y de reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límite de compatibilidad. Lo dispuesto precedentemente es también aplicable sin necesidad de nueva denuncia a los jubilados que la hubieran formulado fuera de término.
Qué significa en la práctica
Exime de sanciones e intereses a los jubilados reintegrados que no denunciaron, si lo hacen hasta el 30/4/1969, sin eximirlos de reintegrar lo cobrado en exceso.