Ley 18.038

Artículo 15Jubilación ordinaria

Texto oficial

Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que: a) Hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los varones y sesenta y dos (62) las mujeres; b) Acrediten treinta años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales diez por lo menos deberán ser con aportes, mínimo que se aumentará en igual número al de años de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar treinta. A opción del afiliado o sus causahabientes y al solo efecto de completar los treinta años de antigüedad, los servicios anteriores al 1º de enero de 1959 que excedieran el mínimo con aportes fijados en el párrafo , correspondan o no a períodos con aportes, serán computados por la Caja otorgante de la prestación aunque no pertenecieren a su régimen, a simple declaración jurada de aquéllos, salvo que de las constancias existentes surgiere la no prestación de tales servicios. El cómputo de esos servicios no dará lugar a la formulación de cargos por aportes al afiliado; y c) Acrediten una antigüedad en la afiliación, con igual período de obligatoriedad de aportes al régimen de la presente ley, de la Ley 14.397 o del decreto-Ley 7.825/63 indistintamente, no inferior a diez (10) años, salvo los casos previstos en el artículo 60. Esta antigüedad sólo se considerará a partir de la fecha en que formal y expresamente el afiliado hizo efectiva la afiliación, no siendo computables a tales fines los períodos anteriores a dicho acto, aunque hubiera existido de afiliarse o se formulare cargo por aportes correspondientes a esos períodos. El empadronamiento en los términos del Art. 1 — Ley 17.122 constituye acto formal de afiliación.

Qué significa en la práctica

Tienen derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que cumplan 65 años (varones) o 62 (mujeres) y acrediten el mínimo de años de servicios con aportes.

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