Ley 18.038

Artículo 2Comprendidos obligatoriamente

Texto oficial

Están obligatoriamente comprendidas en el presente régimen, salvo las excepciones indicadas en el artículo 3º, las personas físicas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente alguna de las actividades que se enumeran en los incisos siguientes, siempre que éstas no configuren una : a) Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso algunos; b) Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada; c) Producción y/o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares; d) Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los incisos precedentes.

Qué significa en la práctica

Quedan obligatoriamente comprendidas las personas físicas que por sí o asociadas ejercen las actividades autónomas que enumera, salvo las excepciones del artículo 3.

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