Ley 18.038

Artículo 63Afiliados a otros regímenes

Texto oficial

Las personas obligatoriamente comprendidas en esta ley, que a la fecha de su vigencia y por las mismas actividades se encontraran comprendidas o afiliadas a otros regímenes jubilatorios nacionales que no sean los creados por la Ley 14.397 y el decreto-Ley 7.825/63, continuarán incluidas en esos regímenes si no optaran por incorporarse al presente dentro de los seis meses de su vigencia. Quedan excluidos de esta disposición los trabajadores autónomos a que se refiere el inciso c) del artículo 2º. Las personas cuya afiliación a este régimen fuere voluntaria y que a la fecha de su vigencia se encontraran voluntariamente afiliadas al régimen del decreto-Ley 7.825/63, quedarán incorporadas al presente, siempre con carácter voluntario, si no optaren por quedar excluidas del mismo dentro de los seis meses de su vigencia.

Qué significa en la práctica

Las personas obligatoriamente comprendidas que estuvieran afiliadas a otros regímenes por las mismas actividades quedan alcanzadas por esta ley.

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