Ley 18.248

Artículo 2Nombre de pila

Texto oficial

El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; y a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin. En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los Funcionarios del Registro del Estado Civil y de las Personas. Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3. (Artículo sustituido por Art. 14 — Ley 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Qué significa en la práctica

El nombre de pila se adquiere por la inscripcion en el acta de nacimiento.
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