Las rutas en las cuales podrán realizar servicios los transportadores aéreos extranjeros serán las previstas en los respectivos acuerdos, bilaterales y, además, las que se autoricen de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º inciso e). (Artículo sustituido por Art. 1 — Ley 19.534 B.O. 29/3/1972) Servicios Internacionales Regulares
Qué significa en la práctica
Fija las rutas en que pueden operar los transportadores.