Ley 1.919

Artículo 101Criadero de primera en explotación de segunda o tercera

Texto oficial

Cuando en el terreno ocupado con una explotación de sustancias de la segunda o tercera categoría, se descubre un criadero de la primera, el propietario podrá continuar sus trabajos no perjudicando los de la nueva mina; pero el descubridor podrá hacerlos variar o cesar, pagando los perjuicios o el valor del terreno. Con relación a la extracción que haga el descubridor, regirán las disposiciones contenidas en los TRES (3) incisos finales del artículo . II De la internación de labores en pertenencias ajenas

Qué significa en la práctica

Si en un terreno con explotación de sustancias de segunda o tercera categoría se descubre un criadero de primera, el propietario puede seguir sus trabajos sin perjudicar la nueva mina, pero el descubridor puede hacerlos variar o cesar pagando los perjuicios.

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