Ley 1.919

Artículo 145Unidad geológica del grupo

Texto oficial

El grupo minero puede constar del número de pertenencias previamente mensuradas que fueren necesarias, a juicio de la autoridad minera, para abarcar la unidad geológica del o de los yacimientos cubiertos por aquéllas, circunstancia cuyo cumplimiento se verificará en la oportunidad señalada por el artículo 142. TITULO VIII De la explotación I Servidumbres

Qué significa en la práctica

El grupo minero puede constar de las pertenencias mensuradas que sean necesarias, a juicio de la autoridad, para abarcar la unidad geológica del o los yacimientos que cubren.

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