Ley 1.919

Artículo 147Límite de la servidumbre de aguas

Texto oficial

Si la conducción de las aguas corrientes ofrece verdaderos perjuicios al cultivo del fundo o a establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción, la se limitará a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda conducirse. Pero, en todo caso habrá lugar a la bebida de los animales y al acarreo para las necesidades de la mina.

Qué significa en la práctica

Si conducir las aguas perjudica el cultivo o industrias ya instaladas, la se limita a la cantidad que no cause ese perjuicio, pero siempre hay lugar a la bebida de los animales y al acarreo para la mina.

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