Ley 1.919

Artículo 151Servidumbres en fundos extraños

Texto oficial

Las servidumbres referentes a los fundos extraños, tendrán lugar cuando no puedan constituirse dentro de la concesión. A la constitución de las servidumbres debe preceder el correspondiente permiso de la autoridad. Si el terreno que ha de ocuparse estuviese franco, podrá pedirse ampliación con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo primero del Título VII.

Qué significa en la práctica

Las servidumbres sobre fundos extraños proceden cuando no pueden constituirse dentro de la concesión, con permiso previo de la autoridad; si el terreno está franco, puede pedirse la ampliación.

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