Observatorio de Leyes
Legislación argentina accesible
Explorar
Herramientas
Guías
Planes
Buscar
Ingresar
Crear cuenta
Inicio
/
Leyes
/
Código de Minería
/
Art. 341
Ley 1.919
Artículo 341
Puentes y macizos
Descargar artículo (PDF)
Compartir
Guardar
Texto oficial
El usufructuario puede disfrutar los puentes y macizos como puede hacerlo el propietario.
Qué significa en la práctica
El usufructuario puede disfrutar de los puentes y macizos como puede hacerlo el propietario.
← Artículo anterior
Art. 340 — Indemnizaciones durante el usufructo
Artículo siguiente →
Art. 342 — Arrendar el usufructo
Normas relacionadas
Relacionada con
Ley 17.319 (Hidrocarburos)
→
Relacionada con
Código Civil y Comercial de la Nación
→
← Ver en Código de Minería completa
Leyes →