Ley 19.349

Artículo 118Suplemento y retiros previos

Texto oficial

El suplemento general establecido por el artículo 77, inciso d), no integrará, en ningún caso, los conceptos para el cálculo del haber de retiro del personal, que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley haya pasado la situación de retiro o cesado en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 84, salvo que se trate del personal comprendido en el artículo 96, inciso a), apartados 1) y 2) del inciso b), apartados 2) y 3) de la Ley de Gendarmería Nacional (Ley 18.834), artículo 76, inciso 1), apartados a) y b) de la Ley para el Personal Militar (Ley 14.777) y artículo 99, inciso 1), apartado b) de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional (Ley 14.467). El mismo criterio se aplicará para determinar el haber de pensión, cuando el derecho a ésta se hubiere originado con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Qué significa en la práctica

El suplemento del Art. 77 inc. d) no integra el cálculo del haber de retiro del personal retirado antes de la ley, salvo casos puntuales.

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