El personal retirado según las disposiciones del artículo 96, inciso a), apartados 1) y 2) e inciso b), apartados 2) y 3) de la Ley de Gendarmería Nacional (Ley 18.834) y artículo 76, inciso 1), apartados a) y b) de la Ley para el Personal Militar (Ley 14.777) y artículo 99, inciso 1), apartado b) de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional (Ley 14.467) y sus modificaciones, y los respectivos pensionistas, que al momento de la vigencia de la presente ley perciban suplementos particulares o compensaciones establecidos en aquellas leyes, dejarán de recibirlos en tales conceptos, sin perjuicio de continuar percibiendo los respectivos montos hasta su total absorción por los futuros aumentos de y a cuenta de los mismos.
Qué significa en la práctica
El personal retirado y pensionistas de leyes anteriores dejan de percibir ciertos suplementos, absorbidos por futuros aumentos.