Ley 19.349

Artículo 127Incrementos de gendarmes I

Texto oficial

La aplicación del artículo 77 de la presente ley no alterará los incrementos que perciba el personal de gendarmes I a la fecha de su vigencia, manteniéndoselos hasta que por imperio del artículo mencionado le corresponda uno igual o mayor.

Qué significa en la práctica

La aplicación del Art. 77 no altera los incrementos que ya percibía el personal de gendarmes I.

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