Ley 19.550

Artículo 16Nulidad vincular

Texto oficial

La o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la , anulación o resolución del , excepto que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio único. Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del único socio de una de las categorías de socios hace anulable el . (Artículo sustituido por punto 2.6 del Anexo II de la Código Civil y Comercial B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según Art. 1 — Vigencia del Codigo Civil y Comercial B.O. 19/12/2014) Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales.

Qué significa en la práctica

La que afecte el vínculo de un socio no produce la del , salvo casos esenciales.
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