Las importaciones al área franca establecida en el artículo anterior, procedentes de su exterior, incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan exceptuadas de depósitos previos o de cualquier otro requisito cambiario, y no estarán sujetas a derechos, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales o tasas a, o con motivo de, la importación. La presente disposición comprende al impuesto a los fletes marítimos de importación. Tampoco regirán para dichas importaciones las restricciones de todo tipo, vigentes o que pudieren establecerse, a la importación. Exceptúase de lo dispuesto en el presente párrafo, a las fundadas en razones de carácter no económico que el Poder Ejecutivo Nacional señalare expresamente, y en las condiciones en que lo estableciere.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar, transitoriamente y con el fin de evitar posibles abusos o perjuicios para la producción nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías para toda el área franca o para determinadas zonas de ella. Los contingentes de importación que estableciere en tal caso deberán distribuirse equitativamente mediante licencia, tomando en consideración los antecedentes y solvencia de los importadores habituales y reservando un margen, por un lapso razonable, para ser distribuido entre eventuales nuevos interesados. El Poder Ejecutivo Nacional podrá designar al órgano u órganos de aplicación a los fines del párrafo , para determinar las restricciones aplicables y su ámbito espacial.
Qué significa en la práctica
Las importaciones al área franca, vengan de donde vengan (incluido el resto del país), entran sin depósitos previos, sin derechos y sin la mayoría de los requisitos aduaneros.