Texto oficial
La exportaciones a que se refiere el artículo anterior no gozarán de los beneficios establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación aplicables a las que se efectúen desde el resto del territorio nacional. EL Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, o autorizar el establecimiento, de un régimen de reintegros o reembolsos a la exportación de carácter similar, para productos originarios del área franca, siempre que las actividades productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen, dentro de las limitaciones generales de los regímenes de reintegros, con más la adicional emergente de la diferencia de tributación interna en virtud de las disposiciones precedentes, y a condición de que dichas exportaciones se efectúen al extranjero. Dicho régimen podrá aplicarse solamente a alguna o algunas de las zonas comprendidas en el área franca. En el caso de delegar las facultades del presente artículo, el Poder Ejecutivo designará el o los órganos de aplicación a tal efecto.