Ley 19.945

Artículo 146Faltas y delitos electorales

Texto oficial

Faltas y delitos electorales. Los jueces federales con electoral conocerán en primera instancia de las faltas, delitos e infracciones previstos en este Código, en la Ley 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, en la Ley 26.571 (PASO - Democratización de la Representación Política) de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral y de cualquier otra norma electoral que las sustituya. En segunda instancia intervendrá la Cámara Nacional Electoral. Las acciones que deriven de las infracciones previstas en el párrafo anterior prescriben a los dos (2) años a contar de la fecha del hecho. En los delitos para los que prevea pena privativa de la libertad, se aplicará el régimen de dispuesto en el Código Penal de la Nación Argentina de la Nación. En todos los casos, el plazo de del hecho se suspende durante el desempeño en la función pública de cualquiera de los imputados.

Qué significa en la práctica

Los jueces federales con electoral entienden en primera instancia de las faltas, delitos e infracciones de este Código y de las leyes de financiamiento y democratización; en segunda instancia, la Cámara Nacional Electoral. Las acciones prescriben a los dos años.

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