Ley 19.945

Artículo 164Sustitución de Diputados

Texto oficial

En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a Nacional lo/a sustituirán los/as candidatos/as de su mismo sexo que figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los/as suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva y el criterio establecido en el párrafo anterior. Si no quedaran mujeres o varones en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación el artículo 51 de la Constitución Nacional. En todos los casos los/as reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el que le hubiere correspondido al titular. De los parlamentarios del Mercosur

Qué significa en la práctica

Ante muerte, renuncia o inhabilidad de un diputado, lo sustituyen los candidatos de su mismo sexo según el orden de la lista (titulares y luego suplentes), para preservar la paridad de género; agotada la lista, la banca queda vacante Art. 51 — Constitución Nacional.

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