Ley 19.945

Artículo 18Registro de infractores al deber de votar

Texto oficial

Registro de infractores al deber de votar. La Cámara Nacional Electoral llevará un registro de infractores al deber de votar establecido en el artículo 12. Luego de cada elección nacional, elaborará un listado por distrito, con nombre, apellido y matrícula de los electores mayores de dieciocho (18) años y menores de setenta (70) años de edad de quienes no se tenga constancia de emisión del voto, el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar a la Cámara el listado correspondiente a los electores de su distrito.

Qué significa en la práctica

La Cámara Nacional Electoral lleva un registro de quienes no votaron (entre 18 y 70 años) y, tras cada elección, elabora el listado por distrito que pone en conocimiento del Poder Ejecutivo.

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