Ley 19.945

Artículo 55Apoderados de los partidos políticos

Texto oficial

Apoderados de los partidos políticos. Constituidas las juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunales electorales provinciales, en su caso, les remitirán inmediatamente nómina de los partidos políticos reconocidos y la de sus apoderados, con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los partidos sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. En defecto de designación especial, las juntas considerarán apoderado general titular al primero de la nómina que le envíen los jueces y suplente al que le siga en el orden.

Qué significa en la práctica

Constituidas las juntas, se les remite la nómina de partidos reconocidos y sus apoderados; cada partido designa un apoderado general por distrito y un suplente, que son sus representantes a todos los fines.

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