Texto oficial
Apoderados de los partidos políticos. Constituidas
las juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunales
electorales provinciales, en su caso, les remitirán inmediatamente
nómina de los partidos políticos reconocidos y la de sus apoderados,
con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus
representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los
partidos sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito y
un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento
del titular. En defecto de designación especial, las juntas
considerarán apoderado general titular al primero de la nómina que le
envíen los jueces y suplente al que le siga en el orden.