Ley 19.945

Artículo 77Ubicación de las mesas

Texto oficial

Ubicación de las mesas. Los jueces electorales designarán con más de treinta días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables. 1. A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirán la cooperación de las policías de la Nación o de las provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea nacional, provincial o municipal. 2. Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en el primer párrafo tendrán la de averiguar si han sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En caso afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta no exime a la Junta Electoral de formalizar la en tiempo. 4. Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.

Qué significa en la práctica

Los jueces electorales designan con más de 30 días de anticipación los lugares donde funcionarán las mesas, pudiendo habilitar dependencias oficiales, locales de bien público y otros adecuados.

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