Ley 20.091

Artículo 9Inhabilidades

Texto oficial

No podrán ser promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, liquidadores, gerentes, administradores o representantes de aseguradores sujetos a esta ley, además de los comprendidos en las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que según el caso establece la Ley General de Sociedades, los condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena, y los que se encuentren sometidos a por esos mismos delitos, hasta su definitivo; los fallidos o concursados ni los deudores morosos de la entidad; los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un (1) año después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, o declarados responsables de la liquidación de una entidad de seguros conforme el artículo 53 o inhabilitados por aplicación de los artículos 59 a 61. Impugnación. La autoridad de control impugnará a quienes estén incursos en los citados impedimentos y ordenará a la entidad que dentro de los quince (15) días de notificada disponga las medidas tendientes a la inmediata exclusión de los impugnados. De no proceder en consecuencia la entidad, la autoridad de control le denegará la autorización para operar, y en el supuesto de que se tratara de entidades ya autorizadas por la Superintendencia, se harán pasibles de una multa hasta de diez mil pesos ($ 10.000.-), que se elevará al doble en caso de nueva negativa. Retribución sobre la producción.

Qué significa en la práctica

Enumera quienes no pueden ser promotores, fundadores, directores ni sindicos de las aseguradoras.

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