Ley 20.247

Artículo 18Sinonimia

Texto oficial

En caso de sinonimia comprobada fehacientemente a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, se dará prioridad al nombre dado en la primera descripción del cultivar en publicación científica o en catálogo oficial o privado, o al nombre vernáculo o, en caso de duda, al primer nombre inscripto en el Registro Nacional de Cultivares. Queda prohibido el uso de las demás denominaciones a partir de una fecha que se establecerá en cada caso. CAPITULO V Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares

Qué significa en la práctica

En caso de sinonimia se da prioridad al primer nombre descripto o inscripto.

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