Ley 20.247

Artículo 26Cultivar extranjero

Texto oficial

El Título de Propiedad que se solicite para un cultivar extranjero, deberá serlo por su creador o representante legalmente autorizado con domicilio en la Argentina, y será concedido siempre que el país donde fue originado reconozca similar derecho a las creaciones fitogenéticas argentinas. la vigencia de la propiedad en tales casos tendrá como lapso máximo el que reste para la extinción de ese derecho en el país de origen.

Qué significa en la práctica

El título para un cultivar extranjero requiere reciprocidad del país de origen.

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