Texto oficial
Los socios de las entidades mutuales, cualquiera fuera su categoría, deberán aportar con destino al Instituto Nacional de Acción Mutual el 1 % de la cuota societaria. Tal aporte no podrá ser inferior a veinte centavos de austral (A 0,20) por asociado y por mes. Las entidades mutuales serán agentes de retención debiendo ingresar los fondos dentro del mes siguiente de su percepción. Este importe será actualizado semestralmente de acuerdo al índice de precios mayoristas no agropecuarios nivel general, que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituya. La primera actualización será efectuada a los seis meses de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Lo recaudado por este concepto será destinado, por lo menos en un 50 %, a la promoción y fomento del mutualismo, de acuerdo a lo establecido en los incisos c), d) y g) del artículo 2 del Decreto-Ley 19.331/71. (Artículo sustituido por Art. 1 — Ley 23.566 B.O. 4/7/1988).