Ley 20.429

Artículo 13Venta

Texto oficial

El arma de guerra no podrá enajenarse sino en los casos y bajo las condiciones siguientes: 1° La venta sólo podrá ser realizada por los importadores, industriales o comerciantes inscritos a los usuarios legítimos mencionados en el artículo 14 de esta ley, previa autorización del Registro Nacional de Armas. La reglamentación determinará los demás requisitos y formalidades que se han de cumplir, sin perjuicio de los que exijan las ordenanzas de aduana para la transferencia de mercaderías en los depósitos aduaneros. Venta en remate 2° La venta en remate público, judicial o particular, podrá efectuarse solamente a un usuario legítimo al que se le exigirá, para la entrega del material, la autorización de adjudicación mencionada en el inciso anterior. La operación será comunicada por el rematador al Registro Nacional de Armas. Prenda 3° Las operaciones de prenda con desplazamiento sólo se efectuarán con instituciones oficiales de préstamos, siempre que el material se depositare en local que se halle habilitado especialmente a tal efecto. Las operaciones de prenda no podrán efectuarse cuando el material se encontrare en depósitos aduaneros. Transmisión 4° La transmisión de , o tenencia por cualquier título requerirá autorización previa. El material que no pudiere quedar en poder de quien lo deba recibir se considerará de utilidad pública y sujeto a , aplicándose en tal caso las normas del artículo 19. Legítimos usuarios

Qué significa en la práctica

El arma de guerra sólo puede venderse a legítimos usuarios, previa autorización del RENAR, con reglas para remate y prenda.

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